Ley de IVA - Título VIII
Ley de Impuesto al Valor Agregado
Gaceta Oficial N° 6.507 Extraordinario
29 de enero de 2020
TÍTULO VIII
De las Disposiciones Transitorias y Finales
Capítulo I
De las Disposiciones Transitorias
Artículo 63. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la alícuota impositiva general aplicable a las operaciones gravadas, desde la entrada en vigencia de esta Ley, será del dieciséis por ciento (16%), hasta tanto el Ejecutivo Nacional establezca una alícuota distinta conforme al artículo 27 de esta Ley.
Artículo 64. Hasta tanto el Ejecutivo Nacional establezca una alícuota distinta, conforme al artículo 27 de esta Ley, la alícuota impositiva aplicable a las siguientes operaciones será del ocho por ciento (8%):
-
Las importaciones y ventas de los alimentos y productos para consumo humano que se mencionan a continuación:
- Ganado caprino, ovino y especies menores destinados al matadero.
- Ganado caprino, ovino y especies menores para la cría.
- Carnes en estado natural, refrigeradas, congeladas, saladas o en salmuera, salvo las mencionadas en el literal "o" del numeral 1 del artículo 18 de esta Ley.
- Mantecas.
- Las importaciones y ventas de minerales y alimentos líquidos o concentrados para animales o especies a que se refieren los literales "a" y "b" del numeral 1 de este artículo, así como las materias primas utilizadas exclusivamente en su elaboración.
- Las prestaciones de servicios al Poder Público, en cualquiera de sus manifestaciones, en el ejercicio de profesiones que no impliquen la realización de actos de comercio y comporten trabajo o actuación predominantemente intelectual.
- El transporte aéreo nacional de pasajeros.
Artículo 65. El lapso de duración de la exención del impuesto a las actividades señaladas en el numeral 10 del artículo 17 de esta Ley, en los ámbitos de tratamiento fiscal especial determinados en esa misma norma, es el establecido en los respectivos instrumentos normativos de creación para éste o para otros beneficios fiscales. El referido lapso de duración de la exención podrá ser prorrogado, en cada caso, mediante exoneraciones.
Hasta tanto entren en vigencia los decretos de exoneración que dicte el Ejecutivo Nacional, estará exenta del impuesto previsto en esta Ley la importación o venta de los siguientes bienes:
- Vehículos automóviles, naves, aeronaves, locomotoras y vagones destinados al transporte público de personas.
- La maquinaria agrícola y equipo en general necesario para la producción agropecuaria primaria, al igual que sus respectivos repuestos.
- La importación temporal o definitiva de buques y accesorios de navegación, así como materias primas, accesorios, repuestos y equipos necesarios para la industria naval y de astilleros destinados directamente a la construcción, modificación y reparaciones mayores de buques y accesorios de navegación; igualmente las maquinarias y equipos portuarios destinados directamente a la manipulación de carga.
Artículo 66. El Ejecutivo Nacional, dentro de las medidas de política fiscal aplicables de conformidad con la situación coyuntural, sectorial y regional de la economía del país, podrá exonerar del impuesto previsto en esta Ley a las importaciones y ventas de bienes y a las prestaciones de servicios que determine el respectivo decreto.
En todo caso, las exoneraciones otorgadas de conformidad con este artículo, estarán sujetas a la evaluación periódica que el Ejecutivo Nacional haga del cumplimiento de los resultados esperados con la medida de política fiscal en que se fundamenten los beneficios. La periodicidad y los términos en que se efectuará la evaluación, así como los parámetros para medir el cumplimiento de los resultados esperados, deberán establecerse en el decreto respectivo.
Parágrafo Único: Excepcionalmente, cuando la naturaleza de las operaciones así lo requiera, el Ejecutivo Nacional podrá establecer en el respectivo Decreto de exoneración, un régimen de recuperación del impuesto soportado por las personas que realicen las actividades exoneradas, a través de la emisión de certificados físicos o electrónicos para el pago de este impuesto, o mediante mecanismos que permitan la deducción, rebaja, cesión o compensación del impuesto soportado.
Artículo 67. El registro especial de contribuyentes y responsables establecido en el Capítulo II del Título V de esta Ley, podrá ser sustituido por un registro general de sujetos pasivos de tributos nacionales, en los términos que disponga la Administración Tributaria, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario.
Capítulo II
De las Disposiciones Finales
Artículo 68. No serán aplicables a la materia impositiva regida por las disposiciones de esta Ley, las normas de otras leyes que otorguen exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales distintos a los aquí previstos, o que se opongan o colidan con las normas aquí establecidas.
Artículo 69. La administración, recaudación, fiscalización, liquidación, cobro, inspección y cumplimiento del impuesto previsto en este Decreto Constituyente, tanto en lo referente a los contribuyentes como a los administrados en general, serán competencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
A los fines de la emisión de la factura por las operaciones señaladas en el artículo 62 de esta Ley, debe expresarse en la moneda, criptomoneda o criptoactivo en que fue pagada la operación y su equivalente a la cantidad correspondiente en bolívares. Asimismo, deberá constar ambas cantidades en la factura con indicación del tipo de cambio aplicable, base imponible, impuesto y monto total.
Artículo 70. Los Jueces, los Notarios y los Registradores civiles y mercantiles, deberán remitir a la Administración Tributaria del domicilio fiscal del sujeto pasivo, una relación mensual de los hechos, negocios u operaciones que constituyan hechos imponibles de esta Ley, en la forma y condiciones que mediante providencia determine la Administración Tributaria.
Artículo 71. La alícuota impositiva establecida en el tercer aparte del artículo 27 de esta Ley entrará en vigencia a los treinta (30) días continuos siguientes a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del decreto del Ejecutivo Nacional que establezca la alícuota aplicable.
Artículo 72. El presente Decreto Constituyente de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, entrará en vigencia a los sesenta 60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
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